REFLEXIONES SOBRE EL CARACTER DE AGENTE DE LA AUTORIDAD.

 Tras mas de 28 años de la Ley de Seguridad Privada, se desempolva una y otra vez la petición de un imposible en nuestro marco normativo, mas nos valdría enfocar nuestro interés en alcanzar un convenio digno y abandonar la búsqueda de una quimera. Se podría reivindicar otro tipo de amparo jurídico, pero en ningún caso el carácter de agente de la autoridad. 

 Es muy cierto que de un modo interesado hay quienes vuelven a traer este imposible, especialmente  "sindicatos"  de la sopa de letras, muy interesados como su amada patronal en mantener entretenida a la plebe en el circo, por si olvidamos el pan. No olvidamos tampoco que su foco de atención el gran enemigo de estos sindicatos amarillos no es la patronal sino los sindicatos mayoritarios (Que por algo lo serán).

 El mercado es el mercado, normalmente fueron creados por rebotados de otro sindicatos a mayor gloria de su santa empresa y a la teta de esta. Todo vale, hasta imposibles.


AGENTE DE LA AUTORIDAD.

 

Un agente de la autoridad es cualquier funcionario público con la misión de ejecutar decisiones y mandatos de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. Un agente de la autoridad puede ser cualquier funcionario público. En particular, son agentes de la autoridad los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Qué implicaciones tiene ser agente de la autoridad

En la práctica, que un funcionario tenga la consideración de agente de la autoridad quiere decir que:

·         Las actas de inspección y las denuncias que formule en el ejercicio de sus funciones dan fe y gozan de presunción de veracidad respecto de los hechos reflejados en las mismas. Siempre, salvo prueba en contrario. (CONSIDERAR QUE LA PALABRA DE UN TRABAJADOR DE UNA EMPRESA PRIVADA PRIME SOBRE LA DE OTRO CIUDADANO, ES IMPOSIBLE EN EL MARCO LEGISLATIVO)

·         Si se viera impedido o imposibilitado para desarrollar sus cometidos con el fin de prevenir la comisión de infracciones o faltas podrá requerir el auxilio de la autoridad judicial o gubernativa.

Por ejemplo, negación a identificarse de un denunciado, desobediencia, abuso sobre otra persona, etc.

·         Si recibiera insultos, amenazas u ofrecimientos en el ejercicio de sus funciones, lo podrá poner con la mayor urgencia posible en conocimiento de su superior inmediato. Y podrá dar cuenta del hecho al Juzgado correspondiente, haciendo constar en el oficio su condición de Agente de la Autoridad.

 

 

Vigilantes de Seguridad: ¿agentes de la autoridad?

De Alex de Roa ¶ Publicado en Policía, Seguridad Privada ¶ Etiquetado como abogado, agente de la autoridad, agresión, derecho, seguridad, seguridad privada, vigilante ¶ Deja un comentario

Las últimas reformas que afectan al sector de la seguridad privada, principalmente reflejadas en la profunda reforma del Código Penal y en la aprobación de la nueva Ley de Seguridad Privada han intentado atajar un problema habitual en las labores de vigilancia privada: las habituales agresiones que los vigilantes de seguridad sufren en el desempeño de sus funciones. Estas agresiones obedecían principalmente a que estos trabajadores no tenían consideración de agentes de la autoridad, por lo que  estos actos se enjuiciaban como simples lesiones. ¿En qué consiste el nuevo marco legal y qué efectos puede producir?

Como breve apunte histórico, la antigua Ley de Seguridad Privada aprobada en 1992 eliminó la catalogación como agentes de la autoridad de los vigilantes de seguridad, después de casi un siglo y medio con esa consideración (para ahondar en los orígenes jurídicos de esa figura, es imprescindible la tesis doctoral que publicó en 2006 el letrado Pedro Pacheco Martín y que está disponible aquí). El motivo principal fue, en otros, que el acceso a la profesión se configuró de forma autónoma a la de las fuerzas y cuerpos de seguridad, de donde provenían anteriormente la mayoría de los vigilantes jurados y cuyos trámites relativos al uso del arma de fuego y directrices de servicio no variaban con el pase al sector privado.

La aplicación práctica de de esta ley, no obstante ha demostrado que en muchas ocasiones los vigilantes de seguridad no estaban amparados debidamente en el ejercicio de su profesión en la que, recordemos, tenían el mandato legal de “auxilar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas, los bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieren encargados.” (Artículo 1). Parece a simple vista una discordancia que, en el ejercicio de sus funciones, se trate como simples ciudadanos sin atribuciones a trabajadores a los que, por otra parte, se exige una especial dedicación respecto a las funciones de seguridad que tienen encomendadas, a las que no viene obligado ningún otro particular.

 Con la regulación actual, la nueva Ley de Seguridad Privada aprobada en 2014 intenta atajar esta situación al introducir:

Artículo 31. Protección jurídica de agente de la autoridad.

Se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada, debidamente identificado, cuando desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

La reforma del Código Penal, por su parte, recoge en el artículo 554.3 el delito de atentado hacia los vigilantes de seguridad, especificando

También se impondrán las penas de los artículos 550 y 551 a quienes acometan, empleen violencia o intimiden gravemente:

b) Al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

El artículo 556, por su parte, hace lo mismo respecto a la desobediencia.

Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

En ambos casos, el requisito para que se consuma el delito es que la actividad del vigiliante de seguridad se desarrolle en cooperación y bajo el mando de las FCS. La pregunta obvia es ¿cuándo sucede ésto? Si hablamos de los principios generales de cooperación y dirección de los cuerpos policiales que rigen al personal de seguridad privada, estos se aplican siempre, en virtud del artículo 8  de la Ley de Seguridad Privada:

De conformidad con lo dispuesto en la legislación de fuerzas y cuerpos de seguridad, las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada tendrán especial obligación de auxiliar y colaborar, en todo momento, con aquéllas en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones, en relación con los servicios que presten que afecten a la seguridad pública o al ámbito de sus competencias.

La aplicación práctica de estos nuevos preceptos, no obstante, resolverá si los jueces decidirán interpretar la normativa al pie de la letra, observando los delitos de atentado o desobediencia siempre y en todas las actuaciones del personal de seguridad privada, o solamente en aquellas donde haya una especial y estrecha colaboración con las FCS.

La literalidad de la ley parece que no da lugar a dudas, sin embargo en la jurisprudencia que aborda esta temática se observa la resistencia de los tribunales a dar por buena esta interpretación extensiva. Como ejemplo, es muy interesante la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) de 18 de mayo de 2015, en la que se resuelve un recurso contra una condena por una falta de respeto y consideración a los agentes de la autoridad (artículo 634 del Código Penal, y destipificado con la última regulación) respecto a un vigilante de ferrocarriles. Pese a existir normativa que especificamente otorga al personal de los servicios ferroviarios la condición de agentes de la autoridad (artículo 38.3 de la Ley Ferroviaria), la Sentencia realiza una carambola jurídica que acaba afirmando que la única acepción observable respecto a los agentes de la autoridad es lo dispuesto en la normativa estatal (la Ley Orgánica 2/1986), para acabar absolviendo al condenado en esa instancia.

 

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